• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 4804/2018
  • Fecha: 13/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inicialmente se impugnó el despido colectivo acordado por el Juzgado de lo Mercantil del Bilbao. La empresa empleadora fue declarada en concurso, interpusieron suplicación frente al auto no se considera grupo empresarial, fue desestimado por el TSJ del País Vasco, se inadmitió RCUD. Posteriormente se formuló demanda de impugnación individual del despido colectivo frente a la empleadora en concurso y otras 4 mercantiles por considerarlas grupo de empresas. En suplicación el TSJ se declara competente por reclamarse cantidades frente al grupo empresarial y sólo la formal empleadora es la concursada, ya que en el periodo de consultas no se incorporan las empresas del grupo. El TS resuelve que si se plantea existencia de grupo de empresas en un despido con empresa concursada debe hacerse ante el Juez Mercantil, mientras que si se reclaman cantidades derivadas de la extinción, sean retributivas o indemnizaciones, la reclamación es laboral y la competencia social. La jurisdicción social no es competente para acción por despido promovida pluralmente, en aplicación del art. 68.4 LC la demanda individual o plural debe hacerse mediante incidente concursal en el Juzgado de lo Mercantil. Sí es competente la jurisdicción social sobre reclamación de cantidad acumulada a la acción principal por despido cuando se debate si se está ante un grupo de empresa, una empresa está en concurso y las otras no, art. 26.3 LRJS. y remite actuaciones al JS para el procedimiento e reclamación de cantidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 11/2021
  • Fecha: 14/12/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1853/2018
  • Fecha: 30/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en CUD si el orden social es competente para conocer la impugnación individual del despido colectivo concursal cuando se demanda tanto a la empresa concursada cuanto a una tercera. La Sala 4ª no entra a conocer de la cuestión, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, ya que en la sentencia recurrida el despido es acordado con posterioridad a la autorización del despido colectivo por el juez mercantil, mientras que en la sentencia de contraste el despido se produjo antes de que se autorizase el despido colectivo por el juez concursal. A pesar de ello, recuerda que: 1) Si se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar ante el Juzgado de lo Mercantil, incluso cuando se plantea la existencia de grupo de empresas; 2) Si no se cuestiona la validez del despido concursal sino que se reclama el abono de determinadas cantidades, la competencia es del Juez del Concurso; 3) La competencia del Juez del Concurso desaparece cuando se trata de una reclamación laboral frente a sujetos no concursados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 83/2019
  • Fecha: 23/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia recurrida se declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda planteada por los trabajadores en materia de contratación incumpliendo la prelación establecida en la bolsa de empleo de operarios del Área de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Marbella, argumentando que se trataba de una reclamación en la que se invocaba el derecho a ser contratado por una Administración Pública, cuando la misma no actúa como empresario sino que ejerce una potestad administrativa en orden a la selección de personal. La corporación local acordó la contratación durante seis meses de diversos operarios de recogida de residuos sólidos que estaban con menor orden de puntuación que el actor. La LRJS establece como regla general que la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical y de Seguridad Social es competencia del orden social, según se deduce del art. 2.n) y s) en relación con el art. 3.a) de la LRJS, lo que supone la atracción de competencias de estas cuestiones hacia el orden social. Así lo aprecia la Sala Cuarta en las sentencias de 28 de abril de 2015, recurso 90/2014 y 5 de octubre de 2016, recurso 280/2015, en relación con el incumplimiento del orden establecido en unas bolsas de trabajo a la hora de efectuar los llamamientos que consideran que la competencia corresponde al orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2061/2019
  • Fecha: 10/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Sala Cuarta con este pronunciamiento que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la demanda de la actora, funcionaria de carrera, cuya demanda contiene dos pedimentos, uno, la condena a adoptar medidas preventivas y paliativas en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y el otro, el resarcimiento por los daños causados que se plasma en la petición de una indemnización. Señala que la distribución competencial entre el orden social y contencioso ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero en materia de prevención de riesgos laborales la competencia del primero es plena (arts. 2.e y 3.b LRJS). Tras realizar un didáctico repaso por los pronunciamientos propios y de la Sala de conflictos relativos a la competencia del orden social respecto de pretensiones en materia preventiva concluye que el artículo 2 e) LRJS incluye el conocimiento de la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales; porque la indemnización no tiene el carácter de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en el artículo 2 a) de la LRJAPPAC, sino de reparación del daño causado por incumplimiento de las obligaciones en materia preventiva. Reitera doctrina, SSTS, Sala de lo Social, 11-10-2018 (rec 2605/2016); 17-02-2021 (rec. 129/2020 y rec 105/2020) y 5-5- 2021 (rec. 1634/2019).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3127/2018
  • Fecha: 27/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si es laboral la vinculación existente entre quien demanda (Abogada contratada para los juicios de faltas por accidentes de circulación) y la organización contratante (la Mutua Madrileña automovilista). La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas pues son diferentes los hechos que llevaron a la sentencia recurrida a descartar la dependencia y los tomados como ciertos por la referencial. Así, en la de contraste el actor en el desempeño de su labor estaba sometido a las reglas y directrices de la empresa, constando al respecto que su actividad era supervisada por la Asesoría jurídica, existiendo una coordinación en la actividad con esta, y dependencia jerárquica del actor del responsable de la asesoría jurídica, a lo que se añade que no cobraba las condenas en costas. Y dichas circunstancias no constan en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, no se acredita que la asesoría jurídica interna de la Mutua diera órdenes e instrucciones a la actora sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, y las costas generadas en los procesos en los que intervienen los letrados colaboradores son cobradas por los mismos, previa su minuta y reclamación. Son las diferencias importantes para la determinación de si concurre o no la inserción de la persona que presta sus servicios en el círculo organicista y rector de la empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3737/2018
  • Fecha: 27/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál sea la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa de la Dirección General de Empleo de 8-10-2015, complementaria del ERE 35/2005. La actora ha venido prestando servicios para Iberia LAE SA con categoría de agente administrativo y el 19 de octubre de 2015 Iberia emitió comunicación de extinción de la relación laboral, en uso de la Resolución Complementaria de 8 de octubre de 2015 por la Dirección General de Empleo el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictada en Expediente de Regulación de Empleo. La STS/IV de 27 de octubre de 2020 (rcud. 4334/2018) recuerda que la cuestión ha sido resuelta en doctrina unificadora de esta Sala plasmada en reiterada jurisprudencia en el sentido de que la competencia corresponde a la jurisdicción social cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa. La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictó Auto el 16-07-2019, en su recurso 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente y concluye que la acción, promovida por el allí demandante era de despido, de manera que resulta aplicable el apartado a), del art. 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 10/2021
  • Fecha: 21/10/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5/2021
  • Fecha: 21/10/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 9/2021
  • Fecha: 18/10/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.